1.3.1 DERECHO DE REUNIÓN Y CONCENTRACIÓN
RESUMEN
Artículo 3.
1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
Artículo 4. [de los promotores y participantes]
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
Artículo 5. [supuestos de suspensión y disolución]
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.
b. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
Artículo 8. [De la celebración de reuniones de tránsito públicos y manifestaciones]
La celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público deberá ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a la que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo 9.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b. Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c. Objeto de la misma.
d. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
La autoridad gubernativa notificará al ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otros motivos análogos de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Artículo 10.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación.
1.3.2 DERECHO DE REUNIÓN Y CONCENTRACIÓN
APLICACIÓN
En este apartado hemos optado por tomar como base el estupendo documento que sintetiza y aplica a Madrid este derecho, realizado por la Asamblea Popular de Moncloa (15M), así como algunos apuntes proporcionados por Francisco Pallardó y una referencia a la Ley Corcuera.
Los actos que en ejercicio del derecho de reunión y libertad de expresión se vienen desarrollando en las vías y espacios públicos por las entidades ciudadanas pueden ser de distintos tipos:
1.- Manifestaciones o concentraciones en las vías y espacios públicos.
2.- Reparto de hojas informativas en las vías y espacios públicos.
3.- Actos públicos en edificios municipales.
4.- Pegada de carteles en paredes de edificios o mobiliario urbano.
Comunicación de manifestaciones o concentraciones convocadas por entidades ciudadanas en las vías y espacios públicos.
El derecho a manifestarse o concentrarse se encuentra regulado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. En esta Ley se sustituye el anterior régimen de previa autorización por un régimen de comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
El artículo 3 impone a la autoridad gubernativa (Delegación de Gobierno) la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes traten de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. El procedimiento de comunicación a la Delegación de Gobierno está regulado en el Capítulo IV cuando se trata de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones. En este procedimiento se introdujo un trámite por el que la Delegación de Gobierno comunicaba al ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación a fin de que emitiera informe sobre las circunstancias del recorrido propuesto relacionadas con las siguientes causas objetivas que se establece de forma tasada en el artículo 9.2:
● Estado de los lugares donde se pretenda realizar la manifestación.
● Concurrencia con otros actos.
● Condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente.
● Condiciones análogas de índole técnica y, por tanto, igualmente relacionadas con la seguridad (estas condiciones se refieren a la garantía de seguridad y estabilidad de todas las instalaciones que se utilicen durante la concentración).
En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado. Finalmente, el procedimiento se resuelve en un plazo máximo de 72 horas desde la comunicación por la autoridad gubernativa, entendiendo por tal según la Disposición Adicional de la Ley, a la Delegación de Gobierno de la Administración General del Estado y a la autoridad de la Comunidad Autónoma con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. En ningún caso el Ayuntamiento tiene competencia para imponer condiciones, ni en este procedimiento ni en ningún otro, que puedan limitar o restringir el ejercicio del derecho fundamental de reunión.
¿Cómo interviene un ayuntamiento en el procedimiento de comunicación del ejercicio del derecho de reunión?
Los ayuntamientos pueden participar en el procedimiento en el trámite previsto legalmente por el que estos son informados y están facultados para emitir un informe no vinculante, sin que ello suponga la modificación de las condiciones y plazos para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. Si en este trámite de información el ayuntamiento estima que se dan las causas objetivas establecidas en el artículo 9.2, podrá emitir informe donde exprese lo que afecte a las materias propias del ámbito de su competencia como son:
● Circulación en vías públicas.
● Uso de las vías y espacios públicos en caso de existir concurrencia con otro uso ya autorizado.
● Condiciones de seguridad de los lugares propuestos.
● Condiciones de seguridad de las instalaciones que se pretendan poner en funcionamiento tales como un escenario, instalación eléctrica, etc.
El papel del ayuntamiento estará limitado por tanto a proponer medidas correctoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales reguladoras del tránsito o circulación de personas y vehículos, así como la normativa de seguridad técnica de las instalaciones, las cuales serán valoradas por la Delegación de gobierno pero sin efecto vinculante en la determinación de las condiciones del ejercicio del derecho de reunión.
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y límites del derecho de reunión.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, cauce del principio democrático participativo propio de un Estado social y democrático de derecho. Además, para que pueda prohibirse o modificarse el derecho de reunión, debe darse “una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados”.
En cuanto a los límites de este derecho, el Tribunal Constitucional establece que han de existir razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución gubernativa en la que se justifique que el ejercicio del derecho de reunión producirá una alteración del orden público proscrita en el artículo 21.2 CE. o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.
Aplicando la anterior doctrina a los casos más comunes de ejercicio de este derecho en la ciudad de Barcelona, hay que determinar cuáles serían los elementos amparados en el derecho de reunión y que por tanto no deben ser modificados por la Delegación de Gobierno en su resolución.
El Tribunal Constitucional viene a reconocer que “la fecha, lugar, duración o itinerario” son los únicos elementos de una propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Continúa argumentando que, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión, “ha de entenderse que los titulares están en condiciones de decidir libremente cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión”. En consecuencia con lo anterior considerará el Tribunal Constitucional amparados en el derecho de reunión los siguientes elementos instrumentales:
● Instalación de mesas o tiendas de campaña así como elementos análogos de soporte directamente relacionados con los fines del acto, aun cuando dichas instalaciones supusieran una temporal ocupación del espacio de tránsito público.
● Uso de la megafonía u otros medios de expresión como la percusión o música.
¿Deben tolerarse los ruidos producidos por las manifestaciones?
De acuerdo con esta previsión legal en la que se admiten excepciones temporales al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en actos organizados de especial protección por motivos oficiales, culturales, religiosos o de naturaleza análoga, la producción de ruidos por motivo de ejercicio del derecho fundamental de reunión al estar este especialmente protegido cuya relevancia ha sido reconocida en la doctrina del Tribunal Constitucional como expresión del principio democrático, no puede ni prohibirse ni sancionarse por infracción de las Ordenanzas municipales.
En consecuencia, los ruidos que de manera puntual y en un espacio corto de tiempo se produzcan en las vías y espacios públicos deben ser tolerados por la ciudadanía con carácter general. No obstante, en aplicación del principio de la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone, parece lógico que las manifestaciones se desarrollen en lugares alejados de áreas de especial sensibilidad acústica como áreas hospitalarias o escolares o zonas residenciales en horario nocturno.
● Utilización del espacio urbano como espacio de participación. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere la utilización de lugares de tránsito público, que ha de provocar una restricción al derecho de la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes.
● Montaje de tarima o escenario con o sin instalación eléctrica. En función de las dimensiones y estructura, será la Delegación de Gobierno y no el Ayuntamiento, la autoridad gubernativa que valore si se deben aportar justificantes que garanticen su estabilidad y seguridad. La instalación eléctrica también deberá cumplir con la reglamentación técnica aplicable, pero no deberá cumplir los términos de póliza o seguro, ya que en su artículo 3,excluye expresamente de su ámbito de aplicación las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
● Exclusión del deber de prestar fianza por los trabajos de limpieza extraordinarios derivados de lo actos realizados en ejercicio del derecho fundamental de reunión. La limpieza de los espacios públicos ocupados por la manifestación será asumida por el servicio municipal de limpieza.
2.-Legalidad del reparto de folletos y hojas informativas en las vías y espacios públicos municipales.
El reparto de folletos y hojas informativas por entidades ciudadanas en las vías y espacios públicos municipales es una manifestación del derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución. En consecuencia no es posible prohibir y, por tanto, sancionar el reparto y entrega de folletos, anuncios, pegatinas… por las entidades de participación ciudadana en la vía pública al no ser considerado como acto de publicidad. No obstante, el derecho a informar a la ciudadanía en este tipo de soporte papel se somete a la condición del cumplimiento del deber de colaboración que corresponde a la ciudadanía de evitar ensuciar las vías y espacios públicos.
3.- Actos públicos en edificios municipales.
La cesión de uso de edificios municipales para la realización puntual de actos públicos puede ser autorizada como uso común especial por la Concejalía responsable. En estos casos, cuando se trate de organización de conferencias, seminarios, presentaciones y otros eventos, el órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de autorización como la contraprestación económica a satisfacer por el solicitante.
4.- Pegada de carteles en la vía pública.
Los carteles con finalidad informativa de interés social son otra vía para poder ejercer el derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones reconocido como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución. El derecho a pegar carteles en la vía pública, manifestación del derecho a la libertad de expresión, estará sometido a los mismos límites y condiciones que ya ha establecido el Tribunal Constitucional respecto al derecho a utilizar distintos medios de expresión en el ejercicio del derecho de reunión. Estos derechos deben protegerse por los poderes públicos al estar vinculados a valores esenciales en un estado democrático: la libertad y el pluralismo político. De acuerdo con estos valores, el ejercicio de este derecho deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
● En ningún caso puede someterse a autorización gubernativa previa el ejercicio de este derecho por las consecuencias que ello supondría de naturaleza claramente restrictiva y de censura previa prohibida expresamente en el artículo 20.2. CE.
● El único límite en cuanto al contenido de este derecho viene establecido por el respeto a los derechos humanos, prohibiéndose aquellos carteles que tengan un contenido racista, xenófobo o de incitación a la violenci, o que constituyan delito en el Código Penal.
● El derecho a elegir como forma de expresión de comunicación la pegada de carteles puede entrar en conflicto, como mucho, con el derecho al medio ambiente urbano en su manifestación de limpieza de fachadas y mobiliario urbano. Dado el rango de no fundamental de este derecho y en aplicación del Principio de proporcionalidad en la ponderación de intereses y derechos en juego, la limpieza de las calles no puede ser motivo que justifique actuaciones de los ayuntamientos dirigidas a impedir o sancionar la pegada de carteles si no se ofrecen espacios públicos gratuitos suficientes en la ciudad para ejercer la libertad de expresión por todo tipo de entidades ciudadanas.
• El derecho de reunión se vincula con otros como la participación política, las libertades sindicales o el derecho de huelga en cuanto que cauce de expresión de estos derechos, lo que conduce a calificar el derecho de reunión como un derecho instrumental de aquellos.
• Ante una resolución contraria de la autoridad gubernativa (en el plazo de 72 horas que mencionas ) a la totalidad o por proponer otras alternativas que no se aceptasen (aunque sea tácita, y así se manifieste por las fuerzas de seguridad durante la manifestación o concentración), cabría un procedimiento de garantía específico (procedimiento preferente y sumario del art. 53.2 CE), que se dispone en el Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa* (…) art. 122, recurso especial contencioso-administrativo ante la audiencia competente en el plazo de 48 horas, para que los órganos jurisdiccionales puedan, en su caso, permitir o no el derecho si no aprecian la concurrencia de peligro de alteración para el orden público como había hecho la autoridad. La peculiaridad está en que los plazos son aún más breves que los que se ofrecen en el procedimiento específico de protección de los derechos fundamentales y, que, en su caso, pueda tener lugar la manifestación proyectada.
Finalmente, se tiene que tener en cuenta lo contenido al efecto en la LEY ORGÁNICA 1/1992, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Ley Corcuera)
Artículo 16.
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
Artículo 17.
1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.