Patio de la escuela Pere Vila

El proyecto de crear nuevas áreas de juego al patio de la escuela Pere Vila fue promocionado principalmente por las madres y padres de los alumnos. Con la coordinación del equipo Straddle3 y la mediación de la directora del centro y del Consorcio de la Educación, padres y madres han empezado a construir una escuela mejor en un ambiente alegre y convivial.

El proceso consta de varias etapas. Inicialmente se realizaron reuniones preliminares para definir los diferentes elementos que componen el proyecto. Una vez establecida la planta, que consiste en un sorral, una zona de juego con troncos, un castillo, una caseta y una pequeña cocina, se decidió un calendario de ejecución a través de talleres participativos.

 

Construcción Patio Pere Vila
Patio Pere Vila – Work in progress

 

HOW-TO:

El proyecto fue posible gracias a la colaboración y el compromiso de varios agentes.

– En primer lugar, la asociación de madres y padres de la escuela que deseaban firmemente el proyecto y se comprometieron a participar en los días de organización y construcción, ensuciándose las manos y divirtiéndose junto con los niños.

– La administración de la escuela se hizo disponible haciendo posibles las operaciones de construcción fuera del horario de apertura de la escuela.

– El estudio de la arquitectura Straddle3 que a través del proceso participativo y de los talleres ha soportado el proceso de realización de circuito lúdico en cada una de sus fases.

– La búsqueda de fondos para el proyecto, mediante la obtención de una subvención del Ayuntamiento de Barcelona.
 

Además, el patio de la escuela como parte de los patios de red abierta a ciudades fuera de la escuela normal, un espacio público real para la colectividad. De hecho, es uno de los Patis Oberts promovidos por el Ayuntamiento.

Derecho de reunión y concentración

1.3.1 DERECHO DE REUNIÓN Y CONCENTRACIÓN

RESUMEN

Artículo 3.

1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.

2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.

 

Artículo 4. [de los promotores y participantes]

1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.

3. Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

 

Artículo 5. [supuestos de suspensión y disolución]

La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:

a. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.

b. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

c. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.

 

Artículo 8. [De la celebración de reuniones de tránsito públicos y manifestaciones]

La celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público deberá ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a la que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

 

Artículo 9.

1. En el escrito de comunicación se hará constar:

a. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b. Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c. Objeto de la misma.

d. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.

La autoridad gubernativa notificará al ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otros motivos análogos de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.

 

Artículo 10.

Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación.

 

1.3.2 DERECHO DE REUNIÓN Y CONCENTRACIÓN

APLICACIÓN

En este apartado hemos optado por tomar como base el estupendo documento que sintetiza y aplica a Madrid este derecho, realizado por la Asamblea Popular de Moncloa (15M), así como algunos apuntes proporcionados por Francisco Pallardó y una referencia a la Ley Corcuera.

Los actos que en ejercicio del derecho de reunión y libertad de expresión se vienen desarrollando en las vías y espacios públicos por las entidades ciudadanas pueden ser de distintos tipos:

1.- Manifestaciones o concentraciones en las vías y espacios públicos.

2.- Reparto de hojas informativas en las vías y espacios públicos.

3.- Actos públicos en edificios municipales.

4.- Pegada de carteles en paredes de edificios o mobiliario urbano.

Comunicación de manifestaciones o concentraciones convocadas por entidades ciudadanas en las vías y espacios públicos.

El derecho a manifestarse o concentrarse se encuentra regulado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. En esta Ley se sustituye el anterior régimen de previa autorización por un régimen de comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

El artículo 3 impone a la autoridad gubernativa (Delegación de Gobierno) la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes traten de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho. El procedimiento de comunicación a la Delegación de Gobierno está regulado en el Capítulo IV cuando se trata de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones. En este procedimiento se introdujo un trámite por el que la Delegación de Gobierno comunicaba al ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación a fin de que emitiera informe sobre las circunstancias del recorrido propuesto relacionadas con las siguientes causas objetivas que se establece de forma tasada en el artículo 9.2:

● Estado de los lugares donde se pretenda realizar la manifestación.

● Concurrencia con otros actos.

● Condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente.

● Condiciones análogas de índole técnica y, por tanto, igualmente relacionadas con la seguridad (estas condiciones se refieren a la garantía de seguridad y estabilidad de todas las instalaciones que se utilicen durante la concentración).

En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado. Finalmente, el procedimiento se resuelve en un plazo máximo de 72 horas desde la comunicación por la autoridad gubernativa, entendiendo por tal según la Disposición Adicional de la Ley, a la Delegación de Gobierno de la Administración General del Estado y a la autoridad de la Comunidad Autónoma con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. En ningún caso el Ayuntamiento tiene competencia para imponer condiciones, ni en este procedimiento ni en ningún otro, que puedan limitar o restringir el ejercicio del derecho fundamental de reunión.

 

¿Cómo interviene un ayuntamiento en el procedimiento de comunicación del ejercicio del derecho de reunión?

Los ayuntamientos pueden participar en el procedimiento en el trámite previsto legalmente por el que estos son informados y están facultados para emitir un informe no vinculante, sin que ello suponga la modificación de las condiciones y plazos para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. Si en este trámite de información el ayuntamiento estima que se dan las causas objetivas establecidas en el artículo 9.2, podrá emitir informe donde exprese lo que afecte a las materias propias del ámbito de su competencia como son:

● Circulación en vías públicas.

● Uso de las vías y espacios públicos en caso de existir concurrencia con otro uso ya autorizado.

● Condiciones de seguridad de los lugares propuestos.

● Condiciones de seguridad de las instalaciones que se pretendan poner en funcionamiento tales como un escenario, instalación eléctrica, etc.

El papel del ayuntamiento estará limitado por tanto a proponer medidas correctoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales reguladoras del tránsito o circulación de personas y vehículos, así como la normativa de seguridad técnica de las instalaciones, las cuales serán valoradas por la Delegación de gobierno pero sin efecto vinculante en la determinación de las condiciones del ejercicio del derecho de reunión.

 

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y límites del derecho de reunión.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, cauce del principio democrático participativo propio de un Estado social y democrático de derecho. Además, para que pueda prohibirse o modificarse el derecho de reunión, debe darse “una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado, entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de las personas o a la integridad de bienes públicos o privados”.

En cuanto a los límites de este derecho, el Tribunal Constitucional establece que han de existir razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución gubernativa en la que se justifique que el ejercicio del derecho de reunión producirá una alteración del orden público proscrita en el artículo 21.2 CE. o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución.

Aplicando la anterior doctrina a los casos más comunes de ejercicio de este derecho en la ciudad de Barcelona, hay que determinar cuáles serían los elementos amparados en el derecho de reunión y que por tanto no deben ser modificados por la Delegación de Gobierno en su resolución.

El Tribunal Constitucional viene a reconocer que “la fecha, lugar, duración o itinerario” son los únicos elementos de una propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Continúa argumentando que, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión, “ha de entenderse que los titulares están en condiciones de decidir libremente cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión”. En consecuencia con lo anterior considerará el Tribunal Constitucional amparados en el derecho de reunión los siguientes elementos instrumentales:

● Instalación de mesas o tiendas de campaña así como elementos análogos de soporte directamente relacionados con los fines del acto, aun cuando dichas instalaciones supusieran una temporal ocupación del espacio de tránsito público.

● Uso de la megafonía u otros medios de expresión como la percusión o música.

 

¿Deben tolerarse los ruidos producidos por las manifestaciones?

De acuerdo con esta previsión legal en la que se admiten excepciones temporales al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en actos organizados de especial protección por motivos oficiales, culturales, religiosos o de naturaleza análoga, la producción de ruidos por motivo de ejercicio del derecho fundamental de reunión al estar este especialmente protegido cuya relevancia ha sido reconocida en la doctrina del Tribunal Constitucional como expresión del principio democrático, no puede ni prohibirse ni sancionarse por infracción de las Ordenanzas municipales. 

En consecuencia, los ruidos que de manera puntual y en un espacio corto de tiempo se produzcan en las vías y espacios públicos deben ser tolerados por la ciudadanía con carácter general. No obstante, en aplicación del principio de la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone, parece lógico que las manifestaciones se desarrollen en lugares alejados de áreas de especial sensibilidad acústica como áreas hospitalarias o escolares o zonas residenciales en horario nocturno.

● Utilización del espacio urbano como espacio de participación. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio del derecho de reunión, por su propia naturaleza, requiere la utilización de lugares de tránsito público, que ha de provocar una restricción al derecho de la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes.

● Montaje de tarima o escenario con o sin instalación eléctrica. En función de las dimensiones y estructura, será la Delegación de Gobierno y no el Ayuntamiento, la autoridad gubernativa que valore si se deben aportar justificantes que garanticen su estabilidad y seguridad. La instalación eléctrica también deberá cumplir con la reglamentación técnica aplicable, pero no deberá cumplir los términos de póliza o seguro, ya que en su artículo 3,excluye expresamente de su ámbito de aplicación las actividades que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

● Exclusión del deber de prestar fianza por los trabajos de limpieza extraordinarios derivados de lo actos realizados en ejercicio del derecho fundamental de reunión. La limpieza de los espacios públicos ocupados por la manifestación será asumida por el servicio municipal de limpieza.

 

2.-Legalidad del reparto de folletos y hojas informativas en las vías y espacios públicos municipales.

El reparto de folletos y hojas informativas por entidades ciudadanas en las vías y espacios públicos municipales es una manifestación del derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones reconocido en el artículo 20.1 de la Constitución. En consecuencia no es posible prohibir y, por tanto, sancionar el reparto y entrega de folletos, anuncios, pegatinas… por las entidades de participación ciudadana en la vía pública al no ser considerado como acto de publicidad. No obstante, el derecho a informar a la ciudadanía en este tipo de soporte papel se somete a la condición del cumplimiento del deber de colaboración que corresponde a la ciudadanía de evitar ensuciar las vías y espacios públicos.

 

3.- Actos públicos en edificios municipales.

La cesión de uso de edificios municipales para la realización puntual de actos públicos puede ser autorizada como uso común especial por la Concejalía responsable. En estos casos, cuando se trate de organización de conferencias, seminarios, presentaciones y otros eventos, el órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de autorización como la contraprestación económica a satisfacer por el solicitante.

 

4.- Pegada de carteles en la vía pública.

Los carteles con finalidad informativa de interés social son otra vía para poder ejercer el derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones reconocido como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución. El derecho a pegar carteles en la vía pública, manifestación del derecho a la libertad de expresión, estará sometido a los mismos límites y condiciones que ya ha establecido el Tribunal Constitucional respecto al derecho a utilizar distintos medios de expresión en el ejercicio del derecho de reunión. Estos derechos deben protegerse por los poderes públicos al estar vinculados a valores esenciales en un estado democrático: la libertad y el pluralismo político. De acuerdo con estos valores, el ejercicio de este derecho deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

● En ningún caso puede someterse a autorización gubernativa previa el ejercicio de este derecho por las consecuencias que ello supondría de naturaleza claramente restrictiva y de censura previa prohibida expresamente en el artículo 20.2. CE.

● El único límite en cuanto al contenido de este derecho viene establecido por el respeto a los derechos humanos, prohibiéndose aquellos carteles que tengan un contenido racista, xenófobo o de incitación a la violenci, o que constituyan delito en el Código Penal.

● El derecho a elegir como forma de expresión de comunicación la pegada de carteles puede entrar en conflicto, como mucho, con el derecho al medio ambiente urbano en su manifestación de limpieza de fachadas y mobiliario urbano. Dado el rango de no fundamental de este derecho y en aplicación del Principio de proporcionalidad en la ponderación de intereses y derechos en juego, la limpieza de las calles no puede ser motivo que justifique actuaciones de los ayuntamientos dirigidas a impedir o sancionar la pegada de carteles si no se ofrecen espacios públicos gratuitos suficientes en la ciudad para ejercer la libertad de expresión por todo tipo de entidades ciudadanas.

• El derecho de reunión se vincula con otros como la participación política, las libertades sindicales o el derecho de huelga en cuanto que cauce de expresión de estos derechos, lo que conduce a calificar el derecho de reunión como un derecho instrumental de aquellos.

• Ante una resolución contraria de la autoridad gubernativa (en el plazo de 72 horas que mencionas ) a  la totalidad o por proponer otras alternativas que no se aceptasen (aunque sea tácita, y así se manifieste por las fuerzas de seguridad durante la manifestación o concentración), cabría un procedimiento de garantía específico (procedimiento preferente y sumario del art. 53.2  CE), que se dispone en el Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa* (…) art. 122, recurso especial contencioso-administrativo  ante la audiencia competente en el plazo de 48 horas, para que los órganos jurisdiccionales puedan, en su caso, permitir o no el derecho si no aprecian la concurrencia de peligro de alteración para el orden público como había hecho la autoridad. La peculiaridad está en que los plazos son aún más breves que los que se ofrecen en el procedimiento específico de protección de los derechos fundamentales y, que, en su caso, pueda tener lugar la manifestación proyectada. 

Finalmente, se tiene que tener en cuenta lo contenido al efecto en la LEY ORGÁNICA 1/1992, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Ley Corcuera)

Artículo 16.

1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.

2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Artículo 17.

1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.

2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.

 

 

 

 

 

 

Ordenanzas sobre uso de vía pública

En la Exposición de motivos ya se nos ofrecen argumentos interesantes que apelan a su interpretación con talante flexible y tolerante, citas que podrían llegar a usarse en negociaciones y por eso aquí reproducimos: «La regulación de la convivencia en la calle no se puede efectuar de forma rígida y predeterminada, con la excepción de algunos temas en los que es preciso ser contundente, como es el caso de la limpieza. Las actividades ciudadanas que pueden incidir en la vía pública son sumamente variadas y a menudo imprevisibles.»

 

«La dificultad para definir de forma exacta y detallada lo que está permitido y lo que está prohibido deriva no sólo de la heterogeneidad de las actividades que se ejercen en los espacios públicos, sino también de la variabilidad histórica de lo que resulta aceptable o conveniente, de la rápida evolución de las costumbres y de la dificultad de prever los intereses públicos y privados que deben armonizarse en cada caso (…) Por eso se propone una regulación flexible, basada en cláusulas generales, que sea capaz de adaptarse a circunstancias variadas. En este sentido la ordenanza define reglas básicas de comportamiento y confía al gestor y a quien aplica materialmente la ordenanza la concreción exacta de su alcance.»

 

1.1.1 ORDENANZA SOBRE USO DE VÍA PÚBLICA. Resumen

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículos 1 y 2. Ámbito de la ordenanza

Afecta a usos y actividades en calles, plazas, parques, jardines y playas y a los bienes públicos (mobiliario urbano, ajardinamiento, monumentos,…) que en ellos se encuentran.

La vía pública y lo que contiene está destinada al uso de los ciudadanos, bajo los principios de libertad y respeto. Sus usos se organizan en uso general frente a usos comunes especiales y usos privativos, siendo necesaria una licencia específica para los dos últimos.

Corresponde al alcalde armonizarlos entre sí, dando preferencia al uso general pero previendo hacer posibles los otros usos “cuando sean indispensables para el comportamiento de los intereses privados y no comporten perjuicios significativos al interés público”.

 

Art. 4, 5 y 6: Asignación de la tutela sobre los elementos existentes en la vía pública.

Corresponde al ayuntamiento el mantenimiento y reparación de las vías públicas y los elementos que las conforman. Nadie puede ejecutar estos trabajos o cualesquiera otros que comporten modificaciones de la vía pública o de su mobiliario sin permiso expreso o encargo de la Administración Municipal.

Ante la negativa o ausencia de su propietario o responsable, los servicios municipales retirarán de la vía pública los objetos allí depositados sin licencia, los cuales «se mantendrán en depósito durante un plazo prudencial para que su titular pueda recuperarlos, sin perjuicio de la obligación de pagar los gastos de retirada y custodia».

En previsión de reuniones o manifestaciones en la vía pública, y en comunicación con la Delegación del Gobierno, el ayuntamiento se reserva la posibilidad de proponer variaciones en los recorridos o de proceder a la retirada previa de la vía pública de objetos susceptibles de ser utilizados en alborotos.

 

TÍTULO I. EL USO DE LAS VÍAS Y DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

 

CAPÍTULO I: «El uso público general y la convivencia en la vía pública»

 

Art. 7, 8 y 10: Se concentra en el alcalde la capacidad para responder a situaciones especiales.

Se define el Uso Común General (UCG) como «esencialmente la circulación o la permanencia de las personas» y se explica la forma en que algunas actividades profesionales pueden darse en el espacio público sin necesidad de licencia.

Se explicita el «derecho a comportarse libremente en la vía y los espacios públicos», aunque se justifican los límites de este derecho mediante las normas «de uso de los bienes públicos y por el deber de respetar a las otras personas y a los bienes privados». Se definen algunas prácticas que transgreden estos límites: menospreciar los derechos de las otras personas o su libertad de acción, ofender las convicciones o las pautas generalmente admitidas sobre la convivencia, los alborotos nocturnos y las prácticas abusivas o discriminatorias.

 

Art. 11, 12, 13, 14 y 15: Prohibidas las armas e imitaciones, las drogas, la invasión de fuentes y jardines, el comportamiento irrespetuoso con los animales que habitan la ciudad y la circulación de animales sucios y enfermos.

 

Art. 16, 17 y 18: Se estimulará y fomentará una actitud solidaria con el tránsito y ayuda en caso de accidentes.

Los agentes de la autoridad podrán proceder al desalojo de la vía pública por razones de seguridad, incumplimiento de la Ordenanza y reiteración con resistencia. Se contempla utilizar la fuerza con “pleno respeto a la dignidad de las personas”.

 

CAPÍTULO I: «Limpieza»

Art. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26: Prohibido pintar y dibujar, limpiar bienes privados, regar, desempolvar fuera del horario de 22:00 a 07:00, escupir, miccionar, defecar, tirar chicles,  recoger residuos de la vía pública, tirar colillas y desechos, permanecer sin estar mínimamente limpio, tender ropa y verter productos sólidos que obstruyan conductos, productos corrosivos, pinturas, disolventes, aceites…

La limpieza del espacio público corresponde única y exclusivamente al ayuntamiento. Los ciudadanos deberán evitar y prevenir el embrutecimiento e informar de ello a la autoridad competente. En caso de existir responsables de una actividad también lo serán de la limpieza que exija tal acción.

 

CAPÍTULO II: Los usos especiales. Uso común especial.

 

Art. 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36: Usos Comunes Especiales (UCE) Ocupación transitoria de un espacio público que transgreda el descanso vecinal y la libre circulación. Requieren siempre licencia. Permitidos (previa licencia) mostradores, tanques, máquinas, taquillas… cuando sean de ocupación transitoria y desmontable. Actividades profesionales como rodajes de cine o alquiler de coches. Pruebas deportivas e instalación de elementos para actividades con duración no superior a un día. Celebración de actos públicos. La acampada en vehículos estacionados. La publicidad dinámica.

Imprescindible la obtención de licencia excepto para actuaciones musicales que se desarrollen sin amplificadores, en espacios superiores a 7 m, que no impidan la libre circulación, entre las 10:00 y las 22:00 horas y no duren más de 30 minutos, con un máximo de 2 horas al día en una misma ubicación. 

La instalación en los espacios públicos de sillas u otros elementos de mobiliario destinados al uso público es una actividad reservada al Ayuntamiento.

Según el tipo de acto se deberá depositar una fianza o póliza de seguro.

Cualquier actividad debe no afectar negativamente a la estética de la vía pública ni perjudicar elementos patrimoniales, además de cumplir la normativa de paisaje urbano.

La utilización del mobiliario urbano, el arbolado o cualquier otro elemento situado en la vía pública para la instalación de pancartas, pasquines, elementos de decoración propios de las fiestas o para cualquier otra utilidad está sometida a licencia. La licencia será otorgada, si procede, cuando la actividad autorizada sea de interés público, siempre que existan garantías de que no se producirán desperfectos en los elementos afectados ni se perjudicará la circulación de personas y vehículos, y cuando no afecte negativamente a la estética de la vía pública.

 

CAPÍTULO II: Los usos especiales. Uso privativo.

 

Art. 37, 38, 39, 40 y 41: Hacen referencia a aquellos usos que excluyan o impidan otros usos, deberá obtenerse licencia. Existen actividades de interés en lo que concierne a la autorización del uso privativo, como las de interés cultural. Se admiten establecimientos de venta no sedentaria con autorización de carácter excepcional y en precario.

 

CAPÍTULO III: Los usos especiales. Licencias y concesiones.

 

Art. 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48: Los tipos y usos de las instalaciones podrán ser objeto de planificación en cuanto a lugar, disposición, superficie, volumen, estética… Podrán, puntualmente, autorizarse instalaciones fijas o temporales en caso de que no exista planificación previa pero su utilización así lo aconseje.

No será necesario realizar procesos de solicitud de licencia cuando se trate de servicios o actividades no sometidas a libre concurrencia.

 

Art. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58: La obtención de una licencia no exime de la necesidad de obtención del resto de autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Si se trata de uso de interés común, puede otorgarse autorización con convenio administrativo y quedar exentos del pago de las tasas habituales. Las licencias serán revocables por razones de interés público. Si se trata de licencias en precario no existe derecho a indemnización, sino que se aplican criterios de interés público y se tendrá en cuenta la amortización de la instalación. 

El titular de la autorización es responsable de la retirada de los elementos instalados y de reparar los daños causados de acuerdo con las indicaciones de los servicios municipales.

 

TÍTULO III. Régimen disciplinario

 

Art. 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74: Prohibido y sancionado perturbar el libre uso de los espacios y mobiliarios públicos sin licencia. Ofensas a las convicciones de otros individuos. Utilizar los bienes de la vía pública con finalidades diferentes a las que son propias . Causar daños o alteraciones en las vías y bienes públicos. Violencia física o moral. Animales peligrosos o insalubres. No prevención de actos de embrutecimiento o no informar de ellos. Escoger y seleccionar residuos. Ensuciar. Transporte de materias sin la debida protección. No tomar medidas de prevención de embrutecimiento de la vía pública por obras. No comunicar al Ayuntamiento la celebración de actos o reuniones que limiten el uso general del espacio. Incumplir la Ordenanza. Incumplir aquello dictado por el alcalde. Realizar trabajos profesionales sin autorización municipal. Promover juegos que requieran de autorización o que comporten apuestas. Llevar a cabo operaciones que no estén amparadas por esta Ordenanza.

Sanciones leves hasta 450 €. Graves hasta 901 €. Muy graves hasta 1.803 €. La graduación se basa en la intencionalidad o no de la infracción, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Sanciones por daños en el dominio público. Graves o muy graves por las que se aplicará un aumento de entre el 100 % y el 200 % sobre la cuantía establecida.

Infracciones específicas en materia de seguridad. Leves hasta 300 €: exhibir objetos peligrosos, alterar la seguridad colectiva, desobedecer los mandatos de la autoridad. Graves hasta 6.010 € pudiendo implicar también la licencia concedida: consumo y tenencia de drogas. Infracciones en materia de residuos. Leves hasta 3.005 €: abandono de objetos, residuos y deshechos; la demora no justificada en la aportación de informes o documentos en general. Graves hasta 30.050 €: constitución de depósitos no autorizados; la puesta en funcionamiento de vehículos y maquinaria precintados por las autoridades; obstrucciones de la actividad de control o inspección de la Administración. Infracciones en materia de urbanismo. La ausencia de limpieza, salubridad u ornamentación públicas será, según la trascendencia, leve (hasta 601 €) o grave (hasta 6.010 €). Ausencia de seguridad según trascendencia grave (hasta 6.010 €) o muy grave (hasta 60.100 €).

 

1.1.2 Ordenanza sobre uso de vía pública. Comentarios

En oposición clara a los términos de su Exposición de Motivos, «la regulación de la convivencia en la calle no se puede efectuar de forma rígida y predeterminada, con la excepción de algunos temas en los que es preciso ser contundente, como es el caso de la limpieza. (…) Por eso se propone una regulación flexible, basada en cláusulas generales, que sea capaz de adaptarse a circunstancias variadas», la Ordenanza sobre uso de Vía pública de la ciudad de Barcelona resulta fundamentalmente prohibitiva, sometiendo a la necesidad de licencia casi la totalidad de usos diferentes a la permanencia y el tránsito.

Además, establece toda la capacidad de decisión en la materia sobre una figura plenipotencial, el Alcalde, personificando en exceso el papel de juez de usos y comportamientos y sin terminar de definir las condiciones que regularían la concesión o denegación del derecho a ejercerlos. Después de una lectura del texto se podría bromear, parafraseando a Fraga Iribarne, que en lugar de «La calle es de todas», resulta que «La calle es del alcalde».

En definitiva, a nuestro parecer, al igual que la Ordenanza del Civismo que estudiamos a continuación, la redacción de la Ordenanza sobre el uso de las vías y los espacios públicos se excede en la restricción de los derechos y libertades fundamentales.